Resumen técnico RD 244/2019

 

A continuación, se procede a explicar, detallando con normativa, los puntos principales del Real Decreto 244/2019 de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

 

Objeto y aplicación de la normativa

El objeto de la normativa, conforme al artículo 1, es definir las condiciones administrativas, técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Lo dispuesto en el real decreto resulta de aplicación, conforme al artículo 2, a las instalaciones y sujetos acogidos en cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica definidas en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se encuentren conectados a las redes de transporte o distribución, excluyéndose del mismo las instalaciones aisladas y los grupos de generación utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía de la red eléctrica.

 

Modalidades de autoconsumo

De acuerdo con el artículo 4 de la normativa, podemos distinguir:

a)      Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. Corresponde a las modalidades definidas en el artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En estas modalidades se deberá instalar un mecanismo antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o de distribución. En este caso existirá un único tipo de sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será el sujeto consumidor.

b)      Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. Corresponde a las modalidades definidas en el artículo 9.1.b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. En estas modalidades, las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que serán el sujeto consumidor y el productor.

A su vez, esta última se dividirá en dos modalidades: autoconsumo con excedentes acogidos a compensación y autoconsumo con excedentes no acogida a compensación.

a)      Modalidad con excedentes acogida a compensación: pertenecerán a esta modalidad aquellos casos de suministro con autoconsumo con excedentes en los que voluntariamente el consumidor y el productor opten por acogerse a un mecanismo de compensación de excedentes. Esta opción solo será posible cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i. La fuente de energía primaria sea de origen renovable.

ii. La potencia total de las instalaciones de producción asociadas no sea superior a 100 kW.

iii. Si resultase necesario realizar un contrato de suministro para servicios auxiliares de producción, el consumidor haya suscrito un único contrato de suministro para el consumo asociado y para los consumos auxiliares de producción con una empresa comercializadora.

iv. El consumidor y productor asociado hayan suscrito un contrato de compensación de excedentes de autoconsumo definido en el artículo 14 del real decreto.

v. La instalación de producción no tenga otorgado un régimen retributivo adicional o específico.

b)      Modalidad con excedentes no acogida a compensación: pertenecerán a esta modalidad todos aquellos casos de autoconsumo con excedentes que no cumplan con alguno de los requisitos.

Adicionalmente a las modalidades de autoconsumo señaladas, el autoconsumo podrá clasificarse en individual o colectivo en función de si se trata de uno o varios consumidores los que estén asociados a las instalaciones de generación. En el caso de autoconsumo colectivo, todos los consumidores participantes que se encuentren asociados a la misma instalación de generación deberán pertenecer a la misma modalidad de autoconsumo y deberán comunicar de forma individual a la empresa distribuidora como encargado de la lectura, directamente o a través de la empresa comercializadora.

Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en la normativa en vigor.

No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior:

i. En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.

ii. En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el presente artículo.

iii. En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.

 

Acceso y conexión a la red de las instalaciones de autoconsumo

Viene el artículo 7 a regular el acceso y conexión de las instalaciones de autoconsumo.

Así, para las instalaciones de consumo, tanto en las modalidades de autoconsumo sin excedentes como en las modalidades de autoconsumo con excedentes, los consumidores deberán disponer de permisos de acceso y conexión por sus instalaciones de consumo, si procede, estando exentas de obtener permisos de acceso y conexión las instalaciones de autoconsumo sin excedentes y las instalaciones de autoconsumo con excedentes de potencia igual o inferior a 15 kW que se ubiquen en suelo urbanizado.

En el resto de casos, las instalaciones de autoconsumo con excedentes deberán disponer de sus correspondientes permisos de acceso y conexión por cada una de las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo de las que sean titulares.

 

Contrato de acceso de las instalaciones de autoconsumo y pasos a seguir

Conforme al artículo 8 de la normativa, para acogerse a cualquiera de las modalidades de autoconsumo, o en caso de estar ya acogido a una modalidad de autoconsumo regulada, cuando se modifique la potencia instalada de la instalación de generación, cada uno los consumidores que dispongan de contrato de acceso para sus instalaciones de consumo, deberá comunicar dicha circunstancia a la empresa distribuidora, o en su caso empresa transportista, directamente o a través de la empresa comercializadora. La empresa distribuidora, o en su caso la empresa transportista, dispondrá de un plazo de diez días desde la recepción de dicha comunicación para modificar el correspondiente contrato de acceso existente, de acuerdo con la normativa de aplicación, para reflejar este hecho y para su remisión al consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de generación sea menor de 100 kW que realicen autoconsumo, la modificación del contrato de acceso será realizada por la empresa distribuidora a partir de la documentación remitida por las comunidades autónomas. Dicha modificación del contrato será remitida por la empresa distribuidora a las empresas comercializadoras y a los consumidores correspondientes en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción de la documentación remitida por la comunidad o ciudad autónoma.

El tiempo de permanencia en la modalidad de autoconsumo elegida será como mínimo de un año desde la fecha de alta o modificación del contrato.

 

Mecanismo de compensación simplificada y contrato de compensación de excedentes

El contrato de compensación de excedentes es aquel suscrito entre el productor y el consumidor asociado acogidos a la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, para el establecimiento de un mecanismo de compensación simplificada entre los déficits de sus consumos y la totalidad de los excedentes de sus instalaciones de generación asociadas.

El contrato de compensación de excedentes de los sujetos que realicen autoconsumo colectivo, utilizará los criterios de reparto que decidan los consumidores que forman el autoconsumo, y que deberán ser comunicados a la empresa distribuidora.

Conforme al artículo 14, el mecanismo de compensación simplificada (o contrato de compensación de excedentes) consistirá en un saldo en términos económicos de la energía consumida en el periodo de facturación con las siguientes características:

a. La energía horaria consumida de la red será valorada al precio horario acordado entre las partes.

b. La energía horaria excedentaria será valorada al precio horario acordado entre las partes.

La energía horaria excedentaria de los consumidores acogidos al mecanismo de compensación simplificada no tendrá consideración de energía incorporada al sistema eléctrico de energía eléctrica y, en consecuencia, estará exenta de satisfacer los peajes de acceso.

Para la aplicación del mecanismo de compensación simplificada, los consumidores acogidos a dicho mecanismo deberán remitir directamente a la empresa distribuidora, o a través de su comercializadora, el contrato de compensación de excedentes, solicitando la aplicación del mismo.

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